Reforma concursal: segunda oportunidad y ejecución de la vivienda habitual
Resumen. Este artículo trata algunos problemas de interpretación que plantea la recientemente aprobada Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal en relación con la exoneración del pasivo pendiente o régimen de segunda oportunidad. En particular, se analiza la protección de la vivienda habitual del concursado cuando escoge el itinerario de exoneración con plan de pagos. Especial atención se presta a las dificultades de interpretación que genera el acceso a la exoneración del pasivo en los casos de concurso sin masa, especialmente cuando el deudor es titular de un préstamo hipotecario de cuantía superior al valor del bien gravado.
El 6 de septiembre de 2022 se ha publicado en el BOE la esperada reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en adelante TRLC), que introduce un cambio de paradigma en nuestro Derecho concursal impuesto por la necesidad de transponer la Directiva sobre reestructuración e insolvencia (1) (en adelante DRI). No es una reforma más, es un cambio de sistema y como tal debe ser analizado. Los profesionales deberán "resetearse" y borrar mucho de lo aprendido hasta ahora.
Una materia que sufre
una potente modificación es la regulación de la exoneración del pasivo
insatisfecho o también denominado régimen de segunda oportunidad
aplicable a la persona física insolvente, sea empresario o consumidor.
El deudor puede ver disminuido su pasivo y los acreedores perder sus
derechos de crédito, si se dan una serie de requisitos.
Ya adelanté
(2) las líneas generales de la reforma en esta materia en el Proyecto de
Ley de reforma del TRLC (en adelante PTRLC), que se han mantenido con
algunos cambios a lo largo de su tramitación parlamentaria. Como tantas
veces ocurre, algunas modificaciones introducidas no han mejorado el
texto y han roto la coherencia interna del Anteproyecto de Ley redactado
en el marco de la Sección Especial de la Comisión General de
Codificación.
"No es una reforma más, es un cambio de sistema y como tal debe ser analizado. Los profesionales deberán 'resetearse' y borrar mucho de lo aprendido hasta ahora"
Hay
cuestiones clave que resultan dudosas con el nuevo texto y eso es
grave, pues no olvidemos que hablar de exoneración del pasivo
insatisfecho supone una quiebra al principio de responsabilidad
patrimonial universal, implicando la pérdida de los legítimos derechos
de los acreedores. Desde la perspectiva del deudor, de la interpretación
más o menos generosa de la exoneración va a depender que pueda
recuperarse y no ser condenado a la exclusión social. Debe mantenerse un
equilibrio de intereses para evitar situaciones de riesgo moral y
perturbaciones en el funcionamiento del mercado de crédito. Por eso la
regulación debía ser clara y debían evitarse fuentes de inseguridad
jurídica en un tema tan importante. Pues bien, esto finalmente no ha
sucedido y nos enfrentamos a una regulación compleja y que suscita
muchas dudas.
Me voy a centrar en un problema, a mi juicio, de sumo
interés y es ¿qué ocurre con la vivienda habitual del concursado en la
nueva regulación? Para lograr la exoneración ¿debe el deudor perder su
vivienda por tenerse que liquidar todo su patrimonio? ¿Qué ocurre en el
frecuente supuesto de que la vivienda esté hipotecada?
La posible conservación de la vivienda habitual tras la reforma del TRLC
Una de las principales novedades de la reforma es que la exoneración se puede obtener a través de dos itinerarios:
-
Liquidando el patrimonio del deudor, quien obtiene la exoneración de
manera automática, siendo revocable en el plazo de tres años si se dan
determinadas circunstancias. Este itinerario está pensado para los casos
en que el deudor llega sin bienes al concurso, cuando el patrimonio
existente no tenga "utilidad" alguna para la futura actividad económica
que el deudor pretenda realizar o cuando, simple y llanamente, el deudor
quiera hacer borrón y cuenta nueva, perdiendo todo su patrimonio que
exceda del inembargable a cambio de empezar una nueva vida económica sin
ataduras previas (o sea, con exoneración de todo el pasivo exonerable
prexistente).
- Acogiéndose a un plan de pagos sin necesidad de
liquidar el patrimonio del deudor y que tendrá una duración, con
carácter general, de tres años. En este itinerario, la nueva ley
establece que el plan de pagos durará cinco años "cuando no se realice
la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia".
"Una de las principales novedades de la reforma es que la exoneración se puede obtener a través de dos itinerarios: liquidando el patrimonio del deudor o acogiéndose a un plan de pagos"
Se
seguía así el criterio impuesto por la DRI que daba libertad a los
Estados miembros para que se optara por una exoneración en el marco de
un procedimiento que podría incluir la ejecución de activos o un plan de
pagos, o ambos (art. 2.1.10). Como se puede observar, la DRI no
contempla ni autoriza la posibilidad de una exoneración sin liquidación
fuera del marco de un plan de pagos.
A diferencia de otros países
como Francia o EE.UU., en los que la vivienda habitual del empresario no
es ejecutable (3) por deudas derivadas de la actividad empresarial, en
España sí es plenamente embargable.
La reforma concursal introduce
novedades relevantes que van a afectar directa a indirectamente a la
vivienda habitual del deudor al margen de que esté hipotecada o no. La
primera se refiere al itinerario del plan de pagos y la segunda a la
regulación del concurso sin masa. Veamos cada una de ellas.
Protección de la vivienda cuando el deudor se acoge al itinerario del plan de pagos
La
nueva regulación contempla que no se ejecute la vivienda habitual, pero
solo cuando el deudor se acoja al plan de pagos (art. 497 TRLC).
Conviene distinguir dos escenarios:
A) Vivienda no hipotecada. En
este caso, la norma prevé una suerte de "inembargabilidad de la vivienda
habitual" decretada judicialmente a instancia del deudor, de forma que
no se ejecute a instancia de ningún acreedor. Ello afecta a la vivienda
de la que es propietario el deudor en todo o en parte o su familia,
englobando en este último caso los supuestos de crisis matrimoniales en
los que es posible que el inmueble propiedad del deudor concursado se
encuentre gravado con un derecho de uso a favor de su cónyuge y, en su
caso, pareja de hecho.
¿Qué acreedores se ven afectados por esta
inembargabilidad de la vivienda habitual? ¿Podría la Agencia Tributaria
embargar la vivienda por el crédito público que queda fuera de la
exoneración?
A mi juicio no. Hay que tener en cuenta que ahora
forman parte del plan de pagos los créditos exonerables, pudiendo los
acreedores por crédito no exonerable ejercitar sus acciones ante el juez
del concurso. Esta inembargabilidad es oponible tanto a los acreedores
por crédito exonerable como por crédito no exonerable. De lo contrario,
la eficacia práctica de la medida sería muy limitada. Según un criterio
de interpretación lógico y teleológico (art. 3 CC), procede interpretar
las normas de manera que produzcan efectos y estos sean acordes con su
finalidad. La norma no distingue escenarios y prolonga la duración del
plan de pagos cuando no se realice la vivienda del deudor, sin que se
restrinja esta posibilidad a determinados acreedores. Hay además que
tener en cuenta que los acreedores por crédito no exonerable mantienen
incólume su acción para ejecutar sine die el patrimonio futuro del
deudor, por lo que la restricción al embargo de la vivienda es
transitoria y viene compensada por una mayor duración del plan de pagos,
algo que puede facilitar el cobro de sus créditos.
"La reforma concursal introduce novedades relevantes que van a afectar directa a indirectamente a la vivienda habitual del deudor al margen de que esté hipotecada o no. La primera se refiere al itinerario del plan de pagos y la segunda a la regulación del concurso sin masa"
Precisamente
porque todos los acreedores se ven en alguna medida afectados por la
falta de ejecución de la vivienda habitual es por lo que el nuevo
artículo 498 TRLC brinda a todos los personados (no solo a los titulares
de crédito exonerable) un derecho a hacer alegaciones sobre la
propuesta de plan de pagos efectuada por el deudor.
Por otro lado, se
permite la impugnación de la resolución provisional que concede la
exoneración con plan de pagos a los acreedores por crédito exonerable
(art. 498 bis TRLC) cuando no se aplique la vivienda habitual al pago
tanto de la deuda exonerable como no exonerable. Ello parece dar a
entender que cuando el juez decreta que no se ejecute la vivienda
habitual, ello afecta también a los acreedores por crédito no
exonerable. Si estos a pesar de todo pudieran ejecutar la vivienda
habitual, no tendría sentido esta causa de impugnación. Por ello
considero que, decretada por el juez la no ejecución de la vivienda
habitual, cuando el deudor escoge el itinerario del plan de pagos, ello
afecta tanto a los acreedores por crédito exonerable como no exonerable.
B)
¿Qué sucede con la vivienda hipotecada? Las deudas con garantía real
son deudas no exonerables y, en principio, no forman parte del plan de
pagos en el que solo se incluye el pasivo exonerable. Cierto es que
cuando se ejecuta la hipoteca, la eventual deuda pendiente que quede
tras la ejecución puede ser exonerada, ya que según el artículo 489.1.8º
TRLC es deuda no exonerable la deuda con garantía real dentro del
límite del "privilegio especial". Por lo tanto, si la deuda hipotecaria
excede del valor de la garantía, tal exceso tiene la consideración de
crédito exonerable. Si la hipoteca se ejecutó con anterioridad, el
eventual pasivo pendiente entrará dentro del plan de pagos como deuda
exonerable.
Como el itinerario de exoneración con plan de pagos no
exige liquidación del patrimonio y, por tanto, no se produce el
vencimiento anticipado de la obligación, es claro que si el deudor
continúa pagando el préstamo hipotecario la ejecución hipotecaria no se
producirá. Caso de que el deudor deje de abonar el préstamo hipotecario,
entiendo que el juez del concurso no puede evitar la ejecución de la
vivienda e impedir la ejecución de la garantía real. Por ello, antes de
que el juez decrete la extensión del plan de pagos a cinco años y la no
ejecución de la vivienda, deberá asegurarse de que el plan de pagos es
viable y que el deudor puede pagar el préstamo hipotecario. De lo
contrario, tal extensión será inútil.
"Decretada por el juez la no ejecución de la vivienda habitual, cuando el deudor escoge el itinerario del plan de pagos, ello afecta tanto a los acreedores por crédito exonerable como no exonerable"
Con
la nueva regulación, la ejecución de la hipoteca no tendrá lugar si el
deudor sigue abonando el préstamo hipotecario porque ahora no es precisa
la liquidación del patrimonio del deudor si el deudor se acoge al
itinerario del plan de pagos.
Pero es que además el nuevo artículo
492 bis TRLC permite reconfigurar la deuda garantizada en los casos en
los que la deuda hipotecaria pendiente exceda del valor de la garantía
(4). Por ejemplo, el inmueble está tasado en 200.000 euros y la deuda
pendiente es de 240.000 euros. Esta diferencia de valor puede también
suceder por una pérdida de valor del inmueble, pero lo habitual es que
esto pase por concesión irresponsable de crédito. Como es bien sabido,
este caso ha sido muy frecuente en las hipotecas que se constituyeron
antes de la crisis financiera de 2008. Pues bien, cuando se acoge el
deudor a plan de pagos y por virtud de lo dispuesto en este artículo 492
bis TRLC, se mantienen las fechas de vencimiento pactadas pero la
cuantía de las cuotas de principal y, en su caso de intereses, se
recalculará tomando como base la deuda pendiente que no supere el valor
razonable. Es decir, siguiendo nuestro ejemplo, se tiene en cuenta la
cifra de 200.000 euros de deuda y no la de 240.000.
Por lo tanto,
escoger el itinerario del plan de pagos cuando el deudor tiene una
vivienda hipotecada puede ser interesante cuando la deuda es superior al
valor razonable del bien porque se produce una reconfiguración de los
plazos de vencimiento. La parte de deuda garantizada que supere el valor
de la garantía se convierte en crédito exonerable (y pasa a formar
parte del plan de pagos con el resto de deuda exonerable) sin necesidad
de que la hipoteca se haya ejecutado.
¿Qué pasa si el deudor escoge el itinerario de exoneración tras liquidación?
En
este caso, hay que liquidar todo el patrimonio del deudor y no hay base
legal para excluir la vivienda del plan de liquidación por las mismas
razones que no lo era con anterioridad a la reforma. Abierta la fase de
liquidación, se produce el vencimiento anticipado de la obligación y
tendrá lugar la ejecución hipotecaria en tanto que el acreedor pierde su
derecho de ejecución separada cuando se abre la fase de liquidación.
Ejecución hipotecaria y acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de concurso sin masa
A
pesar de que formalmente solo hay dos itinerarios para obtener la
exoneración, en línea con la DRI (5), parece que se ha abierto una
tercera vía gracias en parte a cambios que se han producido a lo largo
de la tramitación parlamentaria y que han roto la coherencia interna de
la regulación. Es lo que ha sucedido con la regulación del concurso sin
masa, es decir, el caso en que el deudor no tiene bienes para pagar los
gastos del procedimiento. Esta insuficiencia de masa puede producirse
desde el principio cuando el deudor se declara en concurso (arts. 37 bis
y ss. TRLC) o bien producirse con posterioridad (arts. 249 y 250 TRLC).
La ley regula separadamente y de forma distinta ambos supuestos. Yo me
centro en la insuficiencia de masa que se produce en el momento de la
solicitud de concurso.
Imaginemos que el concursado tiene una
vivienda hipotecada, tasada en 200.000 euros en garantía de una deuda
que asciende a 240.000 euros. Por lo tanto, ejecutada la hipoteca, queda
pasivo pendiente de 40.000 euros. Tiene bienes embargables por valor de
6.000 euros. Los gastos del procedimiento ascienden a 10.000 euros.
Obsérvese que es un caso de concurso sin masa y el deudor conserva
bienes inembargables, aunque insuficientes para pagar los gastos.
¿Cómo se resuelve este supuesto? ¿Se procede a la apertura de fase de liquidación con la consiguiente ejecución hipotecaria?
-
Antes de la reforma estaba claro que había que liquidar el patrimonio y
luego el deudor podía solicitar la exoneración. El juez debía nombrar
administración concursal para liquidar los bienes existentes y pagar los
créditos contra la masa. Una vez concluida tal liquidación, el
concursado tenía un plazo de quince días para solicitar la exoneración
del pasivo insatisfecho (art. 472 derogado). A pesar de lo que decía la
norma, numerosas sentencias excluían la ejecución hipotecaria en este
caso, amparados en acuerdos de jueces que permitían que no se ejecutara
la hipoteca cuando el valor del bien es inferior a la deuda hipotecaria
(6). No ejecutaban ni la hipoteca, ni nada. Esta es la doctrina que,
como veremos, pasa al texto reformado.
- Después de la reforma, el
nuevo artículo 37 bis TRLC señala que se considera que existe concurso
sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:
a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
b)
El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera
manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d)
Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del
concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos
bienes y derecho.
Como se puede comprobar, en el apartado d)
entraría el supuesto que hemos planteado de un deudor que tiene un
inmueble hipotecado (no necesariamente vivienda) en el que la deuda
hipotecaria supere el valor de la garantía. Este apartado no estaba en
el Anteproyecto de Ley y se introduce en el Proyecto de Ley presentado
en el Congreso.
"De admitirse una exoneración sin liquidación y con reestructuración de deuda hipotecaria por aplicación a esta hipótesis del artículo 492 bis, el incentivo del deudor es llegar al concurso sin masa. Y la ley lo que debe incentivar es precisamente lo contrario, que el deudor llegue con masa activa. Con esta interpretación el itinerario del plan de pagos deja de ser atractivo"
Basta
que se den cualquiera de los supuestos enumerados en dicho precepto,
para que el juez dicte auto declarando el concurso sin masa ordenando su
publicidad en el BOE y Registro Público concursal (art. 37 ter).
Posteriormente los acreedores del concursado que representen al menos 5%
del pasivo disponen del plazo de quince días para solicitar el
nombramiento de administrador concursal y que este emita el informe
sobre la procedencia de acciones de reintegración, indicios de ejercicio
de acción social de responsabilidad contra los administradores o
liquidadores, o indicios de concurso culpable.
Ya no es el juez el
que decide el nombramiento del administrador concursal, sino que se deja
en manos de un porcentaje de acreedores la decisión de solicitar su
nombramiento. Y solo lo pueden pedir por las circunstancias que he
señalado y previstas en el artículo 37 ter. TRLC. No pueden pedir el
nombramiento por el hecho de que el deudor va a pedir la exoneración.
Si
los acreedores no están atentos, no se procede a la apertura de la fase
de liquidación del patrimonio del concursado quien puede solicitar la
exoneración del pasivo insatisfecho (art. 37 ter.2 TRLC). Así lo reitera
el artículo 501 TRLC. El deudor se queda con el patrimonio sin
liquidar, incluida la hipoteca sobre la vivienda y sin que se abra la de
calificación concursal. Esto antes lo hacía el juez y ahora se deja en
manos de un porcentaje de acreedores...
Yo creo que la ley está
pensada para una exoneración a la que se accede a través de un doble
itinerario: liquidación y plan de pagos. Así se recoge en el artículo
486 TRLC. Una exoneración sin liquidación cuenta con apoyo en la letra
de la ley, pero no con la finalidad de la reforma. Es además contrario a
la DRI que permite la exoneración con liquidación o plan de pagos o una
mezcla de ambas vías. Siempre que el deudor solicite la exoneración
debería nombrarse administrador concursal. De hecho, el propio apartado 4
del artículo 501 TRLC prevé que se dé traslado de la solicitud al
administrador concursal, dando por hecho que el mismo debe ser nombrado.
¿Y qué pasa con la deuda garantizada cuando se llega a la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidar?
Primera.
Si el concursado no dejó de pagar el préstamo hipotecario, al no
abrirse la fase de liquidación y no haber ejecución, no hay deuda
sobrante. El acreedor garantizado o hipotecario no se ve afectado por la
exoneración y "escapa" de ella gracias a la inacción de los acreedores
que no provocan la apertura de la fase de liquidación.
Segunda.
Considerar que no se ejecuta la hipoteca y es, además, aplicable el
artículo 492 bis, de forma que se reestructura la deuda hipotecaria tal y
como ya he explicado antes. Las cuotas hipotecarias se recalculan
teniendo en cuenta la deuda pendiente que no supere el valor de la
garantía. Volviendo a nuestro ejemplo, se recalculan las cuotas teniendo
en cuenta 200.000 euros y no 240.000 que es la deuda originaria. Y ello
porque los 40.000 euros superan el valor de la garantía. Esta sería la
solución óptima para el deudor porque no pierde la casa, obtiene la
exoneración y se queda con bienes embargables. Está mucho mejor que si
llega con masa al concurso y se abre la fase de liquidación.
"La discusión está servida en un aspecto clave: las garantías reales. Habría que hacer interpretaciones que no dañen injustificadamente el mercado de crédito ni generen situaciones de riesgo moral para deudores y acreedores"
Como
el escenario de una exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación
no estaba previsto por los elaboradores del Proyecto, la
reestructuración de la deuda hipotecaria prevista en el artículo 492 bis
está pensada exclusivamente, a mi juicio, para el deudor que se acoge
al plan de pagos. La norma está recogida en el capítulo relativo a los
elementos comunes a toda exoneración y eso favorece su aplicación a
todos los escenarios. Pero el precepto parece aludir solo al escenario
del plan de pagos y así lo dice expresamente al tratar de la
reestructuración "cuando se presenta el plan".
No obstante, el
artículo 489.1.8º TRLC ya declara no exonerables las deudas con garantía
real "dentro del límite del privilegio especial". Parece que no hace
falta que se ejecute la hipoteca para que emerja ese sobrante de pasivo,
sino que se puede calcular antes (art. 273 TRLC). La redacción difiere
mucho de la del artículo 497 TRLC en su versión anterior a la reforma
(7) que parecía partir de que la exoneración del sobrante solo se podía
producir tras la ejecución. Ahora esto no está claro. Hay argumentos a
favor de la "reconfiguración de la deuda hipotecaria" incluso si no hay
liquidación.
De admitirse una exoneración sin liquidación y con
reestructuración de deuda hipotecaria por aplicación a esta hipótesis
del artículo 492 bis, el incentivo claro del deudor es llegar al
concurso sin masa. Y la ley precisamente lo que debe incentivar es lo
contrario, que el deudor llegue con masa activa. Con esta interpretación
el itinerario del plan de pagos deja de ser atractivo.
Yo creo que
siempre que se solicite la exoneración debería abrirse la fase de
liquidación porque, aunque pueda concluirse un concurso sin masa sin
liquidación, no puede procederse a la exoneración sin liquidación. Este
poder de apertura de la fase de liquidación lo debería tener el juez y
no los acreedores que representen el 5% del pasivo. Cosa distinta es que
el deudor no tenga nada que liquidar, en cuyo caso, puede no tiene
interés continuar el proceso. Pero esto debería decidirlo el juez.
No
es admisible que el deudor obtenga la exoneración y los acreedores vean
sacrificados sus derechos mientras el deudor conserva la propiedad de
bienes embargables por mucho que estos sean insuficientes para el pago
de gastos de procedimiento. De hecho, cuando el concurso concluye por
insuficiencia sobrevenida de masa sí hay liquidación del escaso
patrimonio (arts. 249 y 250 TRLC).
En cualquier caso, la discusión
está servida en un aspecto clave: las garantías reales. Habría que hacer
interpretaciones que no dañen injustificadamente el mercado de crédito
ni generen situaciones de riesgo moral para deudores y acreedores.
Veremos lo que pasa. Yo me limito a alertar del problema.
(*)
El trabajo se enmarca en las actividades realizadas como miembro del
Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR), Universidad
Complutense, y en el Proyecto de investigación I+D La protección
jurídica de la vivienda habitual. Un enfoque global y multidisciplinar,
financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (PID
2021-124953NB-I00).
(1) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y
sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia).
(2) "Reforma concursal y exoneración del pasivo insatisfecho ¿Avance o retroceso?", EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 103, págs. 30-35.
(3)
En Francia la vivienda habitual del empresario es legalmente
inembargable, cfr. art. 526 Código de Comercio. Tal inembargabilidad se
ha reforzado por LOI n° 2022-172 du 14 février 2022 en faveur de
l'activité professionnelle indépendante. Traté de esta cuestión en mi
trabajo "Mecanismos de protección del patrimonio familiar: inembargabilidad y patrimonio separado", Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 23 (2015), págs. 329-346.
(4)
Calculado conforme a los arts. 272 y ss. TRLC. El límite del privilegio
especial está limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el
que se hubiere constituido la garantía. En el caso de inmuebles, el
valor razonable es el resultante del informe emitido por una sociedad de
tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de
España.
(5) La DRI daba libertad a los Estados miembros para que se
optara por una exoneración en el marco de un procedimiento que podría
incluir la ejecución de activos o un plan de pagos, o ambos (art.
2.1.10). No contempla el escenario de una exoneración sin liquidación.
(6) Traté este tema en este post: "La banca ya sabe escapar de la segunda oportunidad",
Hay Derecho, 20 de mayo de 2015. Los acuerdos de los jueces de
Barcelona que aplicaban antes de la aprobación de la reforma son los que
se han incorporado al artículo 37 bis, Pilar Rivera Macías, "La
junta de Jueces de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona ha
aprobado un protocolo para la tramitación especial de los concursos
consecutivos sin masa", Iuris27, 23 de junio de 2021.
(7) El art.
497 TRLC en su versión anterior a la reforma disponía: "1. El beneficio
de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que
hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte
que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes
créditos (...): 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el
importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución
de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio
general".
Autora: MATILDE CUENA CASAS. Catedrática de Derecho Civil Universidad Complutense.
Fuente: Notario del Siglo XXI.
https://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/11621-reforma-concursal-segunda-oportunidad-y-ejecucion-de-la-vivienda-habitual